martes, 10 de noviembre de 2015

ACTO ADMINISTRATIVO

Como se expresa la administraciòn pùblica? Como se materializan sus decisiones?

Las decisiones administrativas no se expresan sólo a través de operaciones materiales (estos son HECHOS administrativos, ver abajo), sino también mediante declaraciones intelectuales de origen unilateral o bilateral, de alcance individual o general y de efectos directos o indirectos: Los actos administrativos.

Dentro de los actos unilaterales de la administración es dable encontrar una sensible diferencia entre aquellos que producen efectos jurídicos generales (o sea, para una serie indeterminada de casos) o individuales. (Esto es, particulares, concretos: Para un solo caso determinado, o para distintos casos individualmente especificados y determinados.)

Lo caracterìstico en el acto administrativo es que la voluntad del administrado no interviene en la preparación del acto; puede ser causa de su formación, por ejemplo, una petición (que se habilite un kiosco), que sólo vale como requisito de eficacia del acto administrativo, pero sin que tal voluntad integre el acto. La voluntad del administrado no es elemento esencial del acto, ni presupuesto básico de él

Puede entonces advertirse que dentro de los actos realizados en ejercicio de la función administrativa y que producen efectos jurídicos, existe una diferencia de régimen entre aquellos que se realizan de común acuerdo entre la administración y otro sujeto de derecho, para reglar derechos y deberes comunes, y las manifestaciones meramente unilaterales de la administración que realiza ella por su cuenta y por su sola voluntad. 

Los primeros reciben generalmente la denominación de “contratos administrativos”  y tienen un régimen propio diferenciado y bastante autónomo (ver la entrada de este blog "Contratos Administrativos"). Ante tal circunstancia cabe preguntarse si no es más conveniente evitar la duplicación de los términos “acto administrativo” y “contrato administrativo,” y puesto que estos últimos tienen ya una caracterización propia y específica, y una denominación corriente y también especifica, conceptuarlos y caracterizarlos independientemente de los actos unilaterales.


De los conceptos anteriores, podemos afirmar que para que todo acto administrativo sea válido, se requiere que concurran en debida forma una serie de elementos que al no ser cumplidos generan vicios dentro de la esencia del acto.

• Elemento Subjetivo: debe ser un órgano de la Administración, y un órgano competente para producir el acto. El órgano persona debe ser el legalmente facultado por Ley para emitir el acto concreto.
• Elemento Objetivo: dentro de este encontramos, el elemento-motivación y el elemento-causa. El primero se entiende como la exigencia a que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron a adoptar su resolución. Este elemento responde la pregunta del ¿Por qué? de la emisión de determinado acto administrativo. 
El segundo es la adecuación o congruencia efectiva a los fines propios de la potestad que se ejercita.
Es decir la causa real es la determinada por la Ley, y el motivo es la intención del funcionario al emitir el acto.
• Elemento Formal: los elementos formales son los que trascienden a la forma de integración de la voluntad expresada en el acto, a la declaración de esta voluntad y a su ulterior comunicación. Efectivamente, para que un acto surja a la vida del Derecho Administrativo se necesita cumplir con determinadas formalidades (las del procedimiento administrativo). Y es a lo largo del procedimiento administrativo, de creación del acto, donde deben seguirse ciertos pasos para que la actuación de la Administración sea válida.

Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo 
Ahora bien, dictado un acto jurìdico con todos sus requisitos, que caracterìsticas posee?

- Legitimidad. Es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente.

- Ejecutividad y ejecutoriedad. Es la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es la atribución que el ordenamiento jurídico, en forma expresa o razonablemente implícita, reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la notificación del acto. 

- Estabilidad. Es la prohibición de revocación en sede administrativa de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado.

- Impugnabilidad. Todo acto administrativo, aun cuando sea regular, es impugnable administrativamente por vía de recursos o reclamaciones

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