I. CONCEPTO
El derecho administrativo es el conjunto de normas y principios que
regulan y rigen el ejercicio de una de las funciones del poder, la
administrativa. Por ello, podemos decir que el derecho administrativo es el
régimen jurídico de la función administrativa y trata sobre el circuito
jurídico del obrar administrativo.
Existe una íntima vinculación entre las funciones del poder (funciones
formales-medios) con las funciones del Estado (funciones materiales fines), pues
la nota finalista es informante de la realidad política en todos sus niveles,
ya que no se concibe "función sin actividad, ni actividad sin fin".
La organización persigue, como hemos visto, un fin y éste se logra mediante una
actividad reiterada: la función.
La función administrativa es una de las vías de actuación jurídico-formal
junto con la gubernativa, la legislativa y la judicial, para el ejercicio del
poder como medio de la comunidad para alcanzar sus fines.
Concretamente, es la actividad que en forma directiva y directa tiene por
objeto la gestión y servicio en función del interés público, para la ejecución
concreta y práctica de los cometidos estatales, mediante la realización de
"actos de administración".
Esta función ha sido confiada primordialmente por la Constitución al Poder
Ejecutivo, con un desdoblamiento entre gobierno y administración a partir del
reparto de atribuciones con sus colaboradores. Corresponde al presidente el
ejercicio de funciones políticas, con responsabilidad ante la Nación; es así el
"responsable político de la administración general del país" (art.
99, inc. 1, CN).
En la distribución de competencias, el jefe de gabinete es quien ejerce
predominantemente funciones administrativas, pues tiene a su cargo "la
administración general del país", con responsabilidad política ante el
Congreso (art. 100, inc. 1, CN).
Pero en el orden constitucional también el Poder Legislativo (arts.
66,75, incs. 5, 8, 10 y 15, CN) y el Poder Judicial (arts. 113 y 114, CN) tienen
funciones administrativas.
La función administrativa constituye el campo de aplicación de un régimen
jurídico concreto y específico, que confiere objeto propio a esta parcela
publicística de la ciencia del derecho. Es en el campo del derecho
administrativo donde principalmente se ha realizado la categorización jurídica
de lo político, siguiendo los parámetros del ordenamiento constitucional.
El derecho administrativo versa, pues, sobre el régimen jurídico de la
función administrativa. El régimen jurídico administrativo comprende las formas
jurídicas y las relaciones jurídicas del obrar administrativo estatal.
FUENTES
OBJETO
El objeto cierto e indubitable del derecho administrativo es la
función administrativa y lo que le da especificidad al objeto de esta rama del
derecho es aquello que entendemos incluido dentro de la actividad
administrativa, tanto lo sustantivo, como lo adjetivo.
El objeto del derecho administrativo, la función administrativa, es
siempre la misma, es una, al igual que la función gubernativa, la función legislativa y
la función jurisdiccional;
todas ellas son los modos por los que se canaliza
la actividad estatal que se exterioriza por actos del poder.
Para una mejor comprensión clasificaremos al objeto del derecho administrativo
en razón de la materia, los sujetos, la organización, los efectos jurídicos.
1. POR LA MATERIA. En razón de la materia o naturaleza de la
actividad, la función
administrativa puede ser: activa, consultiva o de control.
1.1. Activa. Es la actividad decisoria, resolutoria,
ejecutiva, directiva u operativa de la Administración, también llamada función
administrativa propiamente dicha. El dictado de un reglamento, el nombramiento
de un agente público, la disolución de una reunión pública, el barrido y limpieza
de una calle, etc., son actos de la denominada Administración activa. Esta
actividad se caracteriza por ser permanente, es decir, se ejerce en todo
momento sin solución de continuidad.
1.2. Consultiva. Es la actividad administrativa desplegada por
órganos competentes que, por medio de dictámenes, informes, opiniones y pareceres
técnico-jurídicos, asesoran a los órganos que ejercen la función administrativa
activa, facilitándoles elementos de juicio para la preparación y formación de
la voluntad administrativa. El obrar estatal es tan amplio, que para poder decidir
con acierto en las distintas y complejas materias, es necesaria la colaboración
de órganos de consulta técnicos y profesionales que asesoren a los órganos
activos sobre los actos o resoluciones que deben adoptar en el cumplimiento de sus
funciones.
1.3. De control. La actividad administrativa es siempre actividad
jurídica, por lo cual tiene que realizarse según el orden normativo y respetar
en todos sus actos los principios de justicia, equidad y moralidad. Para evitar
que se los transgredan existe la actividad de control, realizada por diversas
clases de órganos de la Administración que ajustan la actividad administrativa
dentro de la legitimidad y la eficacia. Función administrativa de control es,
pues, aquella que tiene por objeto verificar la legalidad de la actividad
administrativa.
Pero debemos aclarar que no existen criterios definitivos de
separación real entre la actividad administrativa activa, consultiva y de
control. En su caso, los órganos
de la Administración, en razón de su competencia específica, pueden ser activos (presidente, ministros,
etc.); consultivos (asesorías, etc.); de control (Sindicatura General de la
Nación, Contaduría General de la Nación, etcétera). Lo antedicho no quiere
significar que función administrativa activa sea la que ejercen los órganos
activos y función administrativa consultiva la que ejercen los órganos
consultivos. Afirmar tal cosa sería falso a la luz de la observación más
simple, pues los órganos activos
no sólo deciden, sino que también controlan; los
órganos de control no sólo controlan, sino que también deciden; y
los órganos de consulta
no sólo dictaminan, sino que también deciden.
2. POR LOS SUJETOS.
Desde el punto de vista subjetivo la función administrativa comprende
la de todos los órganos o entes facultados por el ordenamiento jurídico para
ejercer actividad administrativa.
2.1. Del órgano ejecutivo. Equivale a la actividad directiva (de orientación)
y directa (de ejecución), de gestión y servicio, en función del interés
público, que se traduce en la ejecución concreta y práctica de cometidos
estatales, desplegada por el presidente, el jefe de gabinete de ministros y el
aparato administrativo o Administración estatal en su conjunto.
2.2. Del órgano legislativo.
Es la actividad de gestión y servicio orientada hacia el bien común, llevada a
cabo por el órgano legislativo y que abarca el control interorgánico, el juicio
político, los actos de organización y el dictado de leyes de naturaleza
administrativa.
2.3. Del órgano judicial.
Es el accionar de servicio cumplido por el órgano jurisdiccional, que no tiene
carácter judicial. Puede tratarse, por ejemplo, de actos de organización o de
actos derivados de la jurisdicción voluntaria no contenciosa.
2.4. De entes públicos no
estatales. Cuando tales organizaciones de carácter privado cumplen una
gestión autónoma o de autoadministración, mediante el ejercicio de potestades
públicas que reciben mediante delegación o autorización del Estado.
2.5. De organizaciones
supranacionales. Cuando la competencia administrativa es delegada por el
Estado nacional a organizaciones supraestatales a través de un tratado de
integración, en condiciones de reciprocidad e igualdad.
2.6. De organizaciones
multilaterales. Es el caso de la Organización Mundial del Comercio (OMC)
creada en Marrakesh el 15 de abril de 1994 al firmarse el Acta Final de las
Negociaciones Comerciales Multilaterales. Esta Organización internacional, con
competencia en todos los acuerdos suscriptos, se constituye en el marco para la
aplicación y funcionamiento de los acuerdos comerciales plurilaterales.
3. POR LA ORGANIZACIÓN.
En razón de la organización, la función administrativa puede ser centralizada,
desconcentrada o descentralizada.
3.1. Centralizada. Las
facultades de decisión están reunidas en los órganos superiores de la
Administración. En este sentido, el jefe de gabinete de ministros ejerce la
administración general del país, con responsabilidad política ante el Congreso
de la Nación (art. 100, inc. 1, CN), pero la responsabilidad política de dicha
tarea es del presidente. El jefe de gabinete junto con los demás ministros
secretarios tiene a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los
órganos que integran la Administración centralizada tienen una relación
piramidal.
3.2. Desconcentrada. Tiene
lugar cuando a través de una ley, un órgano de la Administración central
confiere regular y permanentemente atribuciones a órganos inferiores, dentro de
su misma organización. El órgano así desconcentrado carece de personalidad
jurídica y patrimonio propio. Es el caso de la Policía de las provincias, la
Policía Federal, el Ejército Argentino, etcétera.
3.3. Descentralizada. Se
opera cuando el ordenamiento jurídico confiere atribuciones administrativas o
competencias públicas en forma regular y permanente a entidades dotadas de
personalidad jurídica, que actúan en nombre propio y por cuenta propia, bajo el
control del Poder
Ejecutivo. Por ejemplo, las Universidades Nacionales.
4. POR LOS EFECTOS.
En razón de los efectos jurídicos, la función administrativa puede ser
interna o externa.
4.1. Interna. Tiene por
finalidad lograr el mejor funcionamiento del ente de que se trata. Tienen
relevancia en ella las instrucciones y circulares, pues constituyen verdaderos
reglamentos de su estructura y su incumplimiento puede producir responsabilidad
disciplinaria e inclusive civil. Se caracteriza porque no produce efectos
jurídicos inmediatos respecto de los administrados.
4.2. Externa. Produce
efectos jurídicos inmediatos respecto de los administrados, como titulares de
derechos y de deberes jurídicos.
RELACIONES
CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL
Para tratar el tema de las relaciones del derecho administrativo con
las otras disciplinas jurídicas, hay que partir de la premisa de que el derecho
es uno y por ello sus partes (las disciplinas jurídicas) están íntimamente
entrelazadas. Y esto es así porque existe unidad en el ordenamiento jurídico.
La unidad del derecho es intangible y sólo es admisible su división en ramas
para facilitar una mayor y mejor adecuación de sus normas a determinadas formas
de conducta, en función de fines concretos. Las normas, por tanto, son fruto de
relaciones de fundamentación o derivación, lo cual exige la compatibilidad
entre ellas. Ahora bien, esta compatibilidad entre normas puede ser vertical (entre una norma superior y otra inferior) u horizontal (normas de igual jerarquía).
Con el derecho constitucional. El derecho constitucional es la parte
general y fundamental del derecho público, el tronco del cual derivan las
distintas ramas. Comprende las normas que regulan la estructura del Estado,
determinan sus funciones y definen sus atribuciones y límites, constituyendo la
base de todo el sistema de derecho público nacional. El derecho administrativo
tiene con el derecho constitucional mayor vinculación que con cualquiera otra rama
del derecho, porque sus normas son corolario de los principios fundamentales
establecidos por la Constitución.
Hay una solución de continuidad entre el derecho administrativo y la Constitución.
Se puede decir que el derecho administrativo tiene el encabezamiento de
sus capítulos en el derecho constitucional; éste es la espina dorsal del
derecho administrativo, ya que la actividad jurídica de la Administración
encuentra sus limitaciones en la Constitución. Por ello, entendemos que derecho
administrativo es derecho constitucional concretizado.
La norma del derecho administrativo tiene vigencia dentro de los límites de
la norma constitucional y principalmente se verifica:
1.1. En la organización del poder. La Constitución estructura un presidencialismo
atenuado con un gobierno fuerte, bien entendido que gobierno son los tres
poderes (arts. 75, inc. 31, 76, 99, incs. 3, 4 y 20, 100, 101, 114 y 129).
Instituye un equilibrio vertical del poder, con distribución de competencias
entre Nación y provincias, consolidando el régimen federal (arts. 1º, 5º, 121 a
126), con coparticipación (art. 75, inc. 2), reconocimiento del poder de
policía local (arts. 41, 42 y 75, inc. 30) y de la entidad municipio con
autonomía (arts. 5º y 123), creación de regiones y reconocimiento a las
provincias de sus gestiones internacionales (art. 124). Dispone la integración
a nivel interno (arts. 25, 44, 45, 75, incs. 17, 18, 19 y 23, 124 y 125) y a
nivel internacional (art. 75, inc. 24).
1.2. En el ejercicio de las funciones. La Constitución organiza al Poder Ejecutivo
con un desdoblamiento de las funciones de gobierno y de administración, a
través del reparto de atribuciones con sus colaboradores. Otorga al presidente como
jefe de gobierno el ejercicio de las funciones políticas, con responsabilidad
ante la Nación (art. 99, CN), y adjudica al jefe de gabinete la administración
general del país, con responsabilidad política ante el Congreso (art. 100, inc.
1, CN). Ello obedece a que la función gubernativa corresponde tanto al órgano ejecutivo
como al legislativo (por ejemplo, arts. 75, incs. 25, 29 y 31, 99, incs. 15, 16
y 20).
Por su parte, faculta al Poder Legislativo para ejercer la función legislativa
(art. 75, inc. 32, CN), pero le atribuye asimismo función administrativa (arts.
53 y 66, CN).
El Poder Judicial, en tanto, es el órgano que por disposición constitucional
tiene a su cargo la función jurisdiccional (art. 116, CN), también tiene
funciones de índole administrativa (arts. 113 y 114, CN).
1.3. En el ejercicio de los derechos. También la Constitución Nacional ordena
la protección de los derechos subjetivos de los individuos y de las
instituciones. En tal sentido establece los siguientes derechos: a la vida y sus
circunstancias (arts. 14, 41, 42 y 75, incs. 2, 18, 19, 22 y 23, 125); a la
educación y a sus circunstancias (arts. 14, 75, incs. 18 y 19, 125); sociales
(art. 14 bis); de igualdad para eliminar las discriminaciones (arts. 16, 37,
38, 41 a 43, 54, 75, incs. 17, 19, 22 y 23, 89 y 90); de propiedad (art. 17);
de debido proceso (art. 18); de libertad de expresión (art. 32); de
resistencia, de defensa del patrimonio público y de la ética en la función
pública (art. 36); políticos (arts. 37 y 38); a la iniciativa popular (art.
39); a la consulta popular (art. 40); al medio ambiente (art. 41); de
consumidores y usuarios (art. 42); al secreto periodístico (art. 43 in fine).
Para asegurar el ejercicio de tales derechos la Constitución determina
garantías procesales (art. 43).
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