Guìa de estudio. Recordar lo charlado en clase tambièn.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
Son medios o instrumentos que la Constitución Nacional pone a
disposición de los habitantes para sostener y defender sus derechos frente a las autoridades, individuos o grupos sociales.
La Constitución Nacional consagra un régimen de derechos (algunos
expresos, otros implícitos), estableciendo para su salvaguarda un sistema de
garantías que se halla legislado en principio en el art. 18 de la Constitución
Nacional, al que pueden agregarse los arts. 16, y 19, con un contexto hoy
ampliado por la incorporación de ciertos instrumentos internacionales, en
materia de Derechos Humanos, a los que la propia Constitución les ha otorgado su
jerarquía.
Derechos y garantías están entremezclados
en el texto constitucional. La forma de diferenciarlos es que los segundos son métodos,
procedimientos, interpretaciones para lograr los primeros.
Por ejemplo, todos tenemos derecho a la libertad de locomoción (derecho).
La CN lo garantiza con otras normas como la del art. 18 “nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente” o la acción de hàbeas corpus del art. 43; o bien el derecho a
la intimidad del art. 19 es protegido por la garantía de que “El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados” (art. 18).
Veamos algunas de las principales garantías contenidas en nuestra CN:
SEGURIDAD
JURÍDICA: El poder predecir es un componente esencial de la seguridad. Se espera
que las reglas jurídicas, las normas y su aplicación mantengan el orden social
de tal manera que sea posible que los miembros de la sociedad puedan planificar
sus actividades por adelantado -tanto individual como colectivamente.
El orden
social-sea justo o injusto- implica como es evidente, una delimitación de
derechos y deberes entre los miembros de la comunidad. Pues bien, la seguridad,
no es otra cosa que la protección efectiva de esos derechos y
deberes, es decir, el amparo seguro de dicho orden, contra cualquiera que
pretenda turbarlo, así como la restauración del mismo, en el caso de haber sido
violado. Por el contrario, cuando la protección reinante no es suficiente, el
valor se da con sentido negativo, es decir, como inseguridad.
La seguridad es
otro de los valores de gran consistencia y, por cierto, de
importancia básica, porque la certeza de saber a que atenerse, es decir, la
certeza de que el orden vigente ha de ser mantenido aun mediante la coacción,
da al ser humano la posibilidad de desarrollar su actividad,
previendo en buena medida cual será la marcha de su vida jurídica. Comprende
entonces, dentro de lo más importante:
1) Un orden constitucional nacido de
la voluntad popular, que establezca la separación de poderes y, en particular,
la independencia del Poder Judicial.
2) La
supremacía de la Constitución en la pirámide jurídica, de modo tal que las
leyes inconstitucionales sean efectivamente invalidadas cuando los tribunales
las declaren inconstitucionales.
3) El
estado de derecho (rule of law) en el sentido estricto de respeto y obediencia
a la ley, tanto por parte de los funcionarios del gobierno como por parte de la
ciudadanía en general.
4) La
protección de los derechos y libertades básicas de las personas contra el abuso
de los poderes constituidos.
La relativa estabilidad, certeza y previsibilidad del derecho, el
mantenimiento de los precedentes jurisprudenciales por parte de los tribunales,
la permanencia -libre de inesperados cambios por parte del gobierno- de las
condiciones legales e instituciones básicas son componentes esenciales de una
sociedad organizada. En definitiva, asì como hasta los niños organizan un juego
con normas, la sociedad debe hacerlo, y una vez hecho, debe ser respetado por
todos. Así podemos proyectar nuestro comportamiento a futuro.
DERECHO A
LA JURISDICCIÓN (18): Se trata de asegurar que toda persona pueda
ocurrir, en igualdad de condiciones (igualdad de partes) sin discriminación y
en forma efectiva ante un órgano jurisdiccional imparcial en procura de
justicia (imparcialidad del juez), sino también la obtención de una sentencia
justa y motivada (es decir debe fundamentarla, el juez debe explicar porque
decide como decide).
Antes de la sanción de la reforma constitucional de 1994 que la
incorporó a través de la Convención
Americana de DDHH, este derecho no se desprendía directamente del articulado de la CN 1853/60 aunque lo
anticipaba su Preámbulo cuando incluye entre los objetos del otorgamiento de la Constitución afianzar la justicia, declarando luego
en el Art. 18 que es inviolable la
defensa en juicio de la persona y de los derechos.
BIDART CAMPOS, en el mismo sentido, señaló que "el derecho a la jurisdicción no consiste
solamente ni se agota con el acceso al órgano jurisdiccional. Al acudir a él
sólo se cumple una primera etapa. El desarrollo subsiguiente importa un
despliegue del derecho a la jurisdicción que fundamentalmente requiere: a) que se
cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa; b) que la
pretensión se resuelva mediante la sentencia que debe ser: b') oportuna en el tiempo; b'')
debidamente fundada; b''') justa.
EL DEBIDO
PROCESO: Derivado o consecuente del anterior, tiene como antecedente lejano, la
figura anglosajona del "due process of law” -receptada por nuestro Art. 18 CN-, significó la obligación
de preservar las garantías que hacen al debido proceso y la obligación por parte de los organismos jurisdiccionales
de fundar sus decisiones. Pero en realidad este concepto està íntimamente ligado
con el anterior. Y para el que escribe, el debido proceso se asienta en cuatro
principios fundamentales: imparcialidad judicial, igualdad de las partes,
transitoriedad del proceso (alguna vez tiene que terminar) y la eficacia del
proceso (es decir, que todas las partes tengan las mas amplias posibilidades de
defenderse en un proceso judicial).
JUECES
NATURALES: “Ningún habitante puede
ser…juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la
ley antes del hecho de la causa¨. Este párrafo encierra el principio del
juez natural o juez legal. Son jueces naturales los juzgados y tribunales
creados por la ley ante que se produzca el hecho que motiva el proceso, sin
importar el o los individuos que lo integren. Ejemplo: un homicidio debe ser
juzgado ante alguno de los juzgados criminales creados por las leyes de
organización y competencia de los tribunales; y no interesa en particular la
persona del juez, ni que su nombramiento haya sido posterior a la comisión de
ese homicidio. Lo que importa es que ese órgano, el juzgado criminal ya exista
antes que se cometiera el homicidio. Lo que no se puede hacer es sacar al
individuo de ese juzgado natural, y formar una comisión especial para que lo
juzgue. Por aplicación de este principio, ni el Poder Ejecutivo ni el
Legislativo pueden formar comisiones especiales para que juzguen y sentencien a
los individuos; como tampoco puede el Poder Judicial delegar en comisiones
especiales posteriores al hecho, su atribución de impartir justicia.”
LAS
COMISIONES ESPECIALES: Por "comisiones especiales" debe
entenderse -afirmó BINDER- a la atribución de competencia a órganos que no son
jurisdiccionales, sino que han sido creados por designación especial de alguno
de los otros poderes del Estado. Es la contracara de la garantía del juez
natural. La categoría apunta
a la prohibición de establecimiento de tribunales ad hoc, creados para juzgar
un caso concreto o a una determinada persona o grupo de personas en particular,
sin que se garantice la imparcialidad e independencia del juzgador, vulnerando
el principio de igualdad conforme al cual todos los ciudadanos en idénticas
situaciones deben ser juzgados por el mismo tribunal común (principio de
igualdad)
LEY
ANTERIOR y JUICIO PREVIO: El principio de irretroactividad en materia
penal. El Art. 18 CN establece, por su parte que: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso".
Cabe puntualizar
que este principio es una derivación de la construcción dogmática del principio
de legalidad, más conocido como "nullum crimen, nulla poena sine
lege", y una consecuencia del principio establecido en la segunda parte
del Art. 19 de la CN. Su puesta en práctica implica dos consecuencias: a) la
ley que dispone una nueva incriminación no puede aplicarse a los hechos
anteriores; b) la nueva ley que desincrimina una conducta anteriormente
considerada como delictiva o disminuye su sanción se reputa plenamente vigente
y se aplica con retroactividad, dado que no es menester para la defensa social
que se mantengan delitos y sanciones que el legislador reputa actualmente
innecesarios.
Por ejemplo: Supongamos
que en el año 2010 "Fernando" ofrece hojas de coca en la via publica;
Posteriormente en el año 2011 los Legisladores agregan al código penal el artículo
282 que dispone: "Aquel que ofrezca hojas de coca en la vía publica será
condenado con una pena de 3 a 10 años de prisión", Fernando no podrá ser
juzgado porque al momento de ofrecer coca, la ley no existía. Pero si Fernando
continuara ofreciendo, seria juzgado y condenado.
No obstante, según la CSJN este
principio no prohíbe el cambio en la interpretación de la ley penal. Es decir,
entendió que no es inconstitucional que a raíz de un cambio jurisprudencial se
consideren incriminadas conductas que la jurisprudencia previa no las
consideraba delictivas, pero deben ser para el futuro.
HABEAS
CORPUS: El artículo 43 de la Constitución Nacional al regular el proceso
constitucional de Habeas Corpus, instituye una modalidad de esa figura, que ya
había sido legislada en la Ley N°23.098., adentrándose en nuestro tema. Dice el
texto fundamental, que "...cuando el
derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física,
o en caso de agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención (...) la
acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera
en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del
Estado de Sitio".
La consagración y
el reconocimiento constitucionales del conjunto de derechos y
libertades propios del ser humano, resultarían insuficientes si no existieran
instrumentos adecuados para una rápida y eficaz tutela que permita el control,
unificación y sanción de sus violaciones, sin los cuales serían superficiales
los esfuerzos encaminados a lograr un clima de respeto y seguridad de
estos derechos humanos.
El
Constitucionalismo Moderno se ha caracterizado por tener un objetivo fundamental:
el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los
ciudadanos. Las constituciones que son verdaderamente tales, se caracterizan
por establecer un sistema jurídico y político que garantiza la libertad de
los ciudadanos, y esto supone, por consiguiente, algo más que una mera
racionalización de los centros de poder.
Siguiendo esta
línea, las constituciones han configurado un ordenamiento cuya pretensión
máxima es la garantía de la libertad de los ciudadanos, y ello, hasta el punto
que la libertad queda instituida, por obra de la propia Constitución, como
un valor superior del ordenamiento jurídico. De ahí que los textos
constitucionales y sus leyes complementarias, deben regular con
meticulosidad los derechos fundamentales, articulando técnicas jurídicas que
posibiliten la eficaz salvaguarda de dichos derechos, tanto frente a los
particulares, como frente a los poderes públicos.
Una de estas técnicas de
protección de los derechos del hombre, específicamente del derecho a la libertad
personal, es la institución del Habeas Corpus. Se trata de un instituto
que cuenta con una antiquísima tradición y se ha evidenciado como un sistema
particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a
la eventual arbitrariedad del los agentes del orden público.
En latín, Habeas
Corpus significa ¨tienes tu cuerpo¨. Concepto.- El habeas corpus es una
garantía cuyo objetivo consiste en proteger la libertad física contra las
perturbaciones ilegitimas que esta puede sufrir. A través de la acción de
habeas corpus se inicia un proceso breve y rápido. Este proceso tendrá como
objetivo verificar si la perturbación a la libertad física que sufre el
afectado es ilegitima (ej: arresto arbitrario, amenazas ilegitimas a la
libertad, restricciones a la libertad, etc.) Si resulta ilegitima, entonces el juez
ordenara que inmediatamente cese dicha perturbación. Ejemplo: si la acción de
habeas corpus fue interpuesta con motivo de un arresto arbitrario e ilegitimo,
el juez ordenara la inmediata libertad del individuo.
Clases.- Existen 4
clases de Habeas Corpus:
1) Habeas Corpus
clásico (o reparador).- Se usa para hacer cesar la detención ilegal (detención
sin orden de autoridad competente).
2) Habeas Corpus
Preventivo.- Se usa para cuando hay una amenaza real e inminente contra la
libertad física (no se trata de simples actos preparatorios). Por ej.: orden de
arresto ilegal que esta pronta a ejecutarse.
3) Habeas Corpus
Correctivo.- Se usa a favor de las personas detenidas en forma legal. Su objeto
es corregir las condiciones de detención legal cuando no fueran las que
corresponden. Por ej.: si a un preso no se le da de comer, entonces puede
interponer el ¨habeas corpus correctivo¨, para que se le dé de comer.
4) Habeas Corpus
Restringido.- Se usa para los casos en que hay perturbación en el derecho de
locomoción, sin llegar a la privación de la libertad. Por ej: seguimiento,
vigilancia, no dejar entrar al trabajo, al estudio, a la casa, etc.
ACCION DE
AMPARO: La Convención Americana de Derechos Humanos (pacto de San José de Costa
Rica) prevé la aplicación del amparo en su artículo 24 a los países signatarios
del mismo. Dicha disposición establece que toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido, o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, aún cuando tal violación sea
cometida por persona que actúe en ejercicio de sus funciones judiciales. Esta
acción tuvo origen en nuestro país en la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en los famosos casos “leading cases” Siri y Kot que
admitieron la existencia de una acción destinada a la protección de los
derechos no alcanzados por el Habeas Corpus.
El alto tribunal considera que la acción de amparo está reservada a las
delicadas y extremas situaciones en las que, ante la ausencia de otras vías
legales, se pone en peligro la salvaguarda de derechos fundamentales del hombre.
La regulación legislativa recién aparcería una década mas tarde (1966-68) con
la sanción de la ley 16986 que reglamentó el amparo contra los actos de
autoridad.
EL CASO SIRI. En 1956, Ángel Siri, director y propietario del diario
”Mercedes”, fue detenido por orden de la dirección de seguridad de la Policía
de Buenos Aires y su periódico fue clausurado. Él interpuso un recurso de
amparo a favor de la libertad de imprenta y de trabajo, que fue rechazado en
las instancias inferiores “en razón de no tratarse de un caso de recurso de
Habeas Corpus, el cual solo protege la libertad física y corporal de la
persona.”
La Corte hizo notar que el recurrente no había expresado en sus
presentaciones un recurso de Habeas Corpus, sino que únicamente había invocado
“la garantía de libertad de imprenta y trabajo que aseguran los artículos 14,
17 y 18 de la Constitución Nacional”. En este sentido, dejaba ya implícitamente
de lado toda la tradición jurisprudencial que reconocía como única vía sumaria
la del Habeas Corpus, limitada a la tutela de la libertad física y que negaba
el amparo análogo de los derechos individuales. Quiere decir que el primer
argumento del tribunal en su flamante orientación era el siguiente: no podía
rechazarse la pretensión incoada por Siri alegándose -como se había hecho en
las sentencias de primera y segunda instancia- que el Habeas Corpus protege la
libertad corporal, ya que el accionante no había interpuesto recurso de Habeas
Corpus. Pero de inmediato surgía la cuestión fundamental: si no era un Habeas
Corpus lo que había deducido el autor, ¿podía tramitarse la causa con
procedimiento análogo a falta de legislación procesal especialmente prevista?.
Para responder ,el tribunal dijo sencillamente que bastaba la comprobación
inmediata de que la garantía constitucional invocada se hallaba evidentemente
restringida sin orden de autoridad competente y sin expresión de causa que
justificara dicha restricción, para que tal garantía fuera establecida por los
jueces en su integridad. Y se aclara posteriormente, el argumento de la
ausencia de reglamentación procesal. No puede alegarse en contra de aquel la
inexistencia de una ley que reglamente la garantía ya que ” las garantías
individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas
por la constitución independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales
son requeridas para establecer en qué casos y con qué justificativos podrá
procederse a su allanamiento y ocupación”, como dice el articulo 18 de la
Constitución.
Con este original pronunciamiento, provistos de alardes doctrinarios y
de profundas disquisiciones constitucionales ,se abría paso a una corriente
novedosa con la que el Tribunal, según su expresa manifestación, se apartaba de
la doctrina tradicional.
En una palabra, el valor y jerarquía de la sentencia radica en haber
destruido la tesis de que, a falta de reglamentación procesal, los jueces no
pueden deparar una vía sumaria de amparo a favor de los derechos y las
libertades individuales, debiendo relegar su protección al trámite de los
procedimientos ordinarios.
EL CASO KOT. Samuel Kot S.R.L.- 5 de septiembre de 1958-. Se trató de la
ocupación de una fábrica por el personal en conflicto con la parte patronal; la
huelga había sido declarada ilegal en instancia administrativa, y los obreros
fueron intimados a incurrir al trabajo; poco después, la primera resolución
declarativa de ilegalidad fue anulada de oficio por el departamento de trabajo
de la provincia de Buenos Aires, y ambas partes intimadas a reanudar las
tareas; a raíz de ello, parte de los trabajadores se introdujeron en el local y
ocuparon la fábrica impidiendo el acceso a ella de sus propietarios y el resto
del personal. Incoado un proceso criminal contra los ocupantes, fundado en la
violación del domicilio y de la correspondencia y en al atentado a la libertad
de trabajo, la solicitud de entrega del local formulada por sus dueños fue
desestimada, sobreseyéndose a los imputados en cuanto al hecho de la ocupación,
por tratarse de hechos derivados de un conflicto de trabajo, que demostraban la
inexistencia de ánimo de despojar. De allí que el hecho de la ocupación
denunciada no constituye delito. Interpuesto de inmediato un recurso de amparo
ante la misma cámara de La Plata éste no tuvo éxito por la reiteración de la
vieja doctrina negatoria que el tribunal formuló:¨ el recurso de Hábeas Corpus
tiene por objeto esencial la protección de la libertad personal o corporal y no
puede hacerse extensivo a la protección de otros derechos que se pretendan
vulnerados. Tales derechos deben ejercitarse conforme a los respectivos
procedimientos creados por las leyes de la materia “. Contra esta última
resolución se recurrió ante la Corte por vía de remedio extraordinario. En
definitiva, el Alto Tribunal hizo lugar al amparo, ordenando restituir la
fábrica a sus propietarios, libre de ocupantes.
A partir de los casos antes expuestos, se puede deducir que el objetivo
perseguido por el amparo es que, frente a una alteración o restricción
arbitraria o ilegal de un derecho o libertad constitucional -a excepción de la
libertad ambulatoria-por parte de la autoridad pública o de particulares- ya
sea por acción u omisión-que cause perjuicio, el agraviado pueda concurrir ante
la sede judicial a reclamar el cese de dichas violaciones o que se mande a
ejecutar lo que corresponda.Claro que por ser una vía sumarísima , debe plantearse
ante casos donde la ilegitimidad de la restricción de los derechos aparezca de
modo claro y manifiesto , así como el daño grave e irreparable que ocasionaría
el intentar su revisión por la vía ordinaria.
El perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible y
se admite ante la amenaza de una lesión que sea precisa , concreta e inminente.
La ilegalidad se refiere a los actos u omisiones de autoridad manifiestamente
opuestos a la ley, notoriamente ilícitos, mientras que la arbitrariedad sería
aquel caso en que el agente arremetiera contra la norma vigente y actuara
fundado en su propio criterio , careciendo el acto de justicia.
El amparo tutela los derechos públicos subjetivos y garantías
constitucionales en sentido estricto, por lo tanto quedaría fuera del campo de
protección del mismo los derechos subjetivos privados .
Cuando dice “toda persona” se está haciendo una referencia
general , válida tanto para las personas físicas como para las jurídicas que
vieran lesionados sus derechos ,partiendo de la premisa de que “persona “ es
todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones”.
Cuando se habla de “acción expedita” , se está afirmando que la
misma se encuentra abierta , sin obstáculos procesales a la vista. Ello
significa que la acción de amparo no puede ser interrumpida en su trámite con
incidentes de ninguna especie.
En cambio, cuando se habla de “acción rápida” la idea es que la misma,
debe tramitar en tiempo útil , sin dilaciones , en relación con el objetivo que
tiene la tutela : el pleno ejercicio del derecho lesionado , restringido ,
alterado o amenazado.
Diferencia con el Habeas Corpus: Procede el amparo para tutelar
los derechos constitucionales, con excepción de la libertad física protegida
por el hábeas corpus.
HÁBEAS
DATA Dentro de las garantías constitucionales introducidas por la reforma de
1994 se encuentra el Hábeas Data , acción judicial que puede iniciar una
persona para que organismos -públicos o privados- que posean datos o
información sobre ella , se los hagan conocer y expliquen la razón por la que
los poseen y los fines a los que destinan esa información.
Se trata de una variable del derecho a la intimidad , consagrado
tradicionalmente en el ratificado texto histórico del artículo 19 de la
Constitución Nacional. Su regulación se encuentra en el art. 43 de la CN, y en
la ley 25326 de Protección de Datos Personales.
Tiene por finalidad impedir que en bancos o registros de datos se
recopile información respecto de la persona titular del derecho que interpone
la acción, cuando dicha información esté referida a aspectos de su personalidad
que están directamente vinculados con su intimidad, no correspondiendo
encontrarse a disposición del público o ser utilizados en su perjuicio por órganos
públicos o entes privados, sin derecho alguno que sustente dicho uso. La información
a la que se refiere es: datos sobre la filiación política, las creencias
religiosas, la militancia gremial, el desempeño en el ámbito laboral o
académico, etc. y toda información sensible.
La razón que impulsa esta acción es que el ciudadano de la sociedad
tecnológica desarrollada (mediante los sistemas automatizados), brinda
diariamente información sobre sus datos personales en múltiples formas y
presiente que existen los medios para que toda su persona: su patrimonio, su
formación escolar y universitaria, sus operaciones financieras, su trayectoria
profesional, sus hábitos sexuales y su vida, sus esparcimientos, sus
preferencias , su historia clínica o sus propias creencias religiosas o políticas
se hallen exhaustivamente registradas en archivos susceptibles de ser
utilizados indebidamente.
La propia Corte Suprema ha sostenido que la intimidad configura “derecho
a decidir por sí mismo en qué medio compartirá con los demás sus pensamientos,
sus sentimientos y los hechos de su vida personal”.
De la interpretación del art 43 de la CN, surge: “Toda persona podrá
interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y
de su finalidad ,Es una variable de la acción de amparo (art.43 CN) , pero
ampara un derecho individual, de carácter personalístico. El Hábeas
Data busca solamente que el particular damnificado “tome conocimiento de los datos referidos a él y de su finalidad” (no
de datos de terceros ni de otras circunstancias). El conocimiento de la
finalidad del registro tiene el sentido de que el actor pueda fundamentar el
contenido de la prestación que luego podrá peticionar ante el juez
interviniente: supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de
los datos “que consten en registros o bancos de datos públicos , o los privados
destinados a proveer informes .
Los registros o bancos de datos controlables serán tanto los públicos
como los privados. En el caso de los públicos , éstos no tienen especificación
, por lo tanto pueden ser de carácter administrativo ,organismos civiles ,
militares , etc.
Sin embargo, en el caso que los datos estén vinculados con la intimidad
de una persona, pero se encuentren también vinculados a datos relacionados con
secretos de Estado, afectativos de la “defensa común”, no se considerará como
una invasión a la intimidad.
Por otra parte cuando los registros o bancos de datos fueran privados
para ser materia del control habilitado a través del Hábeas Data, deberán estar
destinados a proveer informes *“y en caso de falsedad o discriminación, para
exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de
aquellos.”
El titular de la acción tiene derecho a exigir las siguientes
modificaciones en los registros o bancos de datos:
a)Supresión: cuando la información fuere falsa o verdadera pero no
autorizada
b)Rectificación: cuando la información fuere incorrecta.
c)Confidencialidad: Prohibir que el responsable del registro la haga
pública , salvo que la ley obligue a difundirla.
d)Actualización: Cuando hubiere nuevos datos no incluidos en el
registro.
Claro que “No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística”. Esto fortifica el ejercicio de la libertad de expresión, ya que
evita la autocensura por parte de los periodistas que tuvieren informaciones
útiles a la función informativa e investigativa que deben cumplir, por temor a
encontrarse incluidos en algún tipo de responsabilidad penal o civil o de ser
objeto de represalias como consecuencia de haber facilitado los datos que luego
la misma prensa hace públicos.