miércoles, 19 de agosto de 2015

REGLAMENTO ADMINISTRATIVO

Reglamento administrativo: Concepto
El reglamento administrativo es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales.
A partir de esta definición hay que establecer la diferencia entre ley y reglamento, ya que ambas son normas escritas de carácter general, y a nuestro entender éstos serían los dos caracteres comunes a ambas figuras. La ley y el reglamento no se diferencian sólo por cuestiones formales, como por ejemplo el procedimiento para su formación y elaboración, sino que existe una diferencia sustancial entre ambos.
Diferencia que se sustenta en razones político-institucionales y jurídicas. Mientras que la ley es la expresión de la voluntad soberana del pueblo, el reglamento es expresión de la competencia reglamentaria de la Administración. La diferencia entre estas dos figuras no es de cantidad, sino de cualidad y grado. La ley emana institucionalmente de uno de los poderes del Estado, el Legislativo. El reglamento es dictado por la Administración, que es el aparato instrumental servicial para la ejecución de los fines estatales.
Las formas de exteriorización del reglamento son diversas: decreto, orden ministerial, resolución, ordenanza, circulares, instrucciones, etcétera. El decreto, la orden o resolución no son sino la forma de exteriorización jurídica que asumen los actos de los órganos estatales, independientemente de que sean actos administrativos, reglamentos administrativos, actos generales o individuales, actos normativos o no.
Caracteres
1. Es una declaración.
Una manifestación o declaración de voluntad, conocimiento o juicio. Así, se distingue el reglamento de los hechos administrativos, que conciernen a la actuación material de la Administración. El reglamento importa un proceso de exteriorización intelectual en este aspecto.
2. Unilateral.
Por oposición a bilateral, ya que falta la declaración de voluntad común, propia de los contratos de la Administración. Es decir, nace y se perfecciona por la sola voluntad de los órganos públicos competentes. No se requiere la conformidad, ni siquiera el asentimiento de las personas a las cuales alcanza. El Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (RLNPA) (art. 103) prevé la publicación del reglamento.
3. Efectuada en ejercicio de la función administrativa.
La competencia reglamentaria es inherente a la función administrativa y por consiguiente a la propia Administración; ésta tiene a su cargo múltiples cometidos, para cuyo cumplimiento eficiente necesita realizar operaciones materiales, emitir actos administrativos y también dictar normas generales.  
La competencia reglamentaria radica, pues, en la naturaleza misma de la función administrativa. Los órganos que pueden dictar reglamentos, según el ordenamiento constitucional y de acuerdo con la tesis integral de la función administrativa, en el sentido que ésta puede ser ejercida por cualquiera de los órganos del Estado, son en la órbita del Poder Ejecutivo el presidente (art. 99, incs. 2 y 3) y el jefe de gabinete (art. 100, inc. 2); en el Legislativo, cada una de sus Cámaras (arts. 66 y 75, incs. 10, 25 y 32), y en el Poder Judicial la Corte Suprema (art. 113) y el Consejo de la Magistratura (art. 114, inc. 6).
4. Que produce efectos jurídicos generales directos.
El carácter normativo atañe a la esencia misma del reglamento. Este produce efectos jurídicos generales, indeterminados, generando derechos y obligaciones sin consideración a las singularidades o subjetividades. Sus efectos normativos se imponen como acto-regla, tanto a la Administración como a los administrados. El reglamento es fuente de competencia, jerárquicamente subordinado a la Constitución, a los tratados y a la ley.

Preparación.
La elaboración de los reglamentos que propugna la Administración la iniciará el órgano competente. La iniciativa debe ir acompañada de los estudios e informes previos que justifiquen la legitimidad y oportunidad de la reglamentación. Cuando se modifiquen o sustituyan otras normas reglamentarias, deberá acompañarse, con el proyecto, una relación de las disposiciones vigentes sobre la materia, con la individualización.

Forma y publicación.
El reglamento requiere una forma expresa de declaración. No se producirán reglamentos por silencio administrativo. La motivación podrá ser genérica, aunque justificativa de la competencia ejercida y del mérito de la reglamentación. Todo reglamento administrativo debe ser publicado para tener ejecutividad. La falta de publicación o la publicación incompleta, no se subsana con la notificación individual del reglamento a todos o a parte de los interesados.
La publicación debe contener la transcripción íntegra y auténtica del reglamento en el Boletín Oficial. La irregular forma de publicidad del reglamento lo vicia gravemente.
               No son obligatorios sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no se señala tiempo, serán obligatorios después de los ocho días corridos siguientes al de su publicación oficial; excepto para los reglamentos internos que no se publican, y se dan a conocer, por lo común, en forma de exposición en vitrinas, murales o avisadores de la Administración Pública.
Modificación y revocación.
El reglamento, al crear normas generales de aplicación permanente, mantiene vigencia hasta que sea derogado por una ley o por un reglamento posterior.

CLASES
1. Reglamentos subordinados o de ejecución.
Son los que emite el órgano ejecutivo en ejercicio de atribuciones constitucionales propias, con el objeto de hacer posible la aplicación y el cumplimiento de las leyes. Se los califica como reglamentos de ejecución de acuerdo con el contenido, y también se los llama de subordinación, como forma de expresar la relación normativo-jerárquica que existe entre el reglamento y la ley.
Los reglamentos de ejecución constituyen una auténtica legislación de formulación administrativa, que tiene antiguo arraigo constitucional en el poder regio de ordenanzas de las monarquías constitucionales.
Estos reglamentos son normas secundarias que complementan la ley en su desarrollo particular, pero no la suplen ni mucho menos la limitan o rectifican. En primer término, no la suplen porque existen materias reservadas a la ley y sólo abordables normativamente por ésta (arts. 14, 17 y 19, CN); en segundo lugar, la articulación entre ley y reglamento se hace sobre el principio formal de la jerarquía normativa, en virtud del cual la ley le precede; por ello los jueces no pueden aplicar reglamentos ni otras disposiciones de cualquier clase que estén en desacuerdo con las leyes.
La facultad reglamentaria del órgano ejecutivo deriva expresamente del art. 99, inc. 2, de la Constitución, que dispone al fijar sus atribuciones: "Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias". En virtud de esta expresa disposición constitucional, sería innecesario que las leyes objeto de la reglamentación establezcan la conocida frase: "esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo".
Es un reglamento dirigido fundamentalmente a los propios agentes de la Administración, a fin de que sepan a qué atenerse y cómo proceder en los distintos casos; por ejemplo, sancionada una ley que crea un impuesto, el Poder Ejecutivo dicta el correspondiente decreto reglamentario estableciendo la forma de pago, época de abonarlo, documentación a extender, trámites a seguir por las oficinas recaudadoras, etcétera.

2.  Reglamentos delegados.
La Constitución contempla la posibilidad de que el Congreso delegue facultades legislativas a favor del Poder Ejecutivo (art. 76). Se trata, pues, de lo que en doctrina se denomina como "reglamentos
delegados".
El principio que establece el art. 76 es que la delegación legislativa está prohibida; el Congreso no puede transferir al Poder Ejecutivo atribuciones de su incumbencia. Su fundamento es mantener la división  de competencias, siguiendo aquella expresión de Montesquieu de que la división de poderes hace a la esencia del modelo republicano y que si un poder interfiere, interviene o de alguna manera entorpece el funcionamiento de las competencias privativas de los otros poderes, cesa la división y con ello la República. Esta posición se compadece con la norma del art. 99, inc. 3, § 2º, que establece la prohibición al Ejecutivo de emitir disposiciones de carácter legislativo.
Pero el principio de la prohibición de la delegación legislativa tiene sus excepciones y en esta materia la Constitución enuncia una serie de requisitos concurrentes para viabilizar el supuesto de excepción. Estos son: a) de naturaleza material: materias determinadas de administración o de emergencia pública; b) de naturaleza temporal: con plazo fijado para su ejercicio, y c) de naturaleza institucional: dentro de las bases que el Congreso establece para el caso.
La Constitución limita la delegación legislativa a asuntos de naturaleza administrativa o de emergencia pública. Sólo a aquellas cuestiones que hacen estrictamente a razones de Estado, al gobierno, a la atención de los asuntos comunes y ordinarios, en síntesis a la marcha normal y ordinaria de la Administración.
Los asuntos de emergencia pública, por su parte, están tipificados, aunque con una fórmula elástica de contenido discrecional, para los supuestos en que la emergencia se transforma en una exigencia pública donde la ley tiene que venir prontamente en socorro para resolver la situación.

4. Reglamentos autónomos, independientes o de servicio.
Son los reglamentos praeter legem que en el ámbito del Poder Ejecutivo dicta el jefe de gabinete bajo la denominación de decisiones administrativas, sin subordinarse a ninguna ley formal, para regir el funcionamiento interno de la Administración (organización, deberes, atribuciones de los órganos, etc.), en razón de ejercer la jefatura de la administración general del país (art. 100, inc. 1, CN).
Se los llama reglamentos autónomos o independientes porque su emanación no depende de ley alguna, y regulan el servicio administrativo.
Son típicos reglamentos de organización administrativa, que no rigen ni regulan la actividad de los particulares, ni de terceros extraños a la Administración. Tal modalidad reglamentaria se manifiesta por medio de "instrucciones y circulares" que tienen, en principio, efecto dentro de la Administración y están destinadas a los agentes de ella para asegurar su buen funcionamiento. No producen por regla general efectos jurídicos inmediatos respecto de los administrados.
Las instrucciones de servicio y circulares surgen del poder jerárquico o de la relación jerárquica de supraordinación y de la potestad reglamentaria que contienen órdenes generales impartidas por un órgano a aquellos que de él dependen, señalándoles el sentido y modo de su actuación. Son, en síntesis, reglamentos internos de la Administración, que obligan a quienes de ella dependen, sin que se establezca, en principio, relación jurídica alguna con el particular o administrado.

5. Reglamentos de necesidad y urgencia. El tema de los reglamentos de necesidad y urgencia merece un tratamiento especial.
5.1. Concepto. Son los que dicta el órgano ejecutivo por graves y urgentes necesidades públicas, regulando materia propia del órgano legislativo. Por medio de estos reglamentos el órgano ejecutivo crea normas jurídicas que, por su carácter excepcional, podrán aplicarse en tanto subsista el estado que determina su promulgación.
Dado su carácter excepcional y la posibilidad de que se desconozcan total o parcialmente los límites jurídicos del obrar administrativo, el ejercicio de esta atribución debe ser interpretado restrictivamente.
Se subordina la legitimidad de estos reglamentos a las siguientes condiciones:
- Necesidad y urgencia de la medida.
- El órgano legislativo debe encontrarse en receso o en la imposibilidad material de resolver la cuestión con la premura que las circunstancias exigen.
- El órgano ejecutivo ha de someter el reglamento a la ratificación del Congreso inmediatamente después de su dictado, pues lo contrario importaría usurpar el dominio legislativo.
Aprobado el reglamento de necesidad por el Congreso, se convierte en ley. Si el órgano legislativo lo rechaza, queda derogado a partir de ese momento y no retroactivamente.
5.2. Tratamiento constitucional. La Constitución se refiere a este tipo de reglamentos denominándolos "decretos por razones de necesidad y urgencia". El principio es que le está prohibido al Poder Ejecutivo bajo pena de nulidad absoluta e insanable, ejercer funciones de carácter legislativo. Así como le está prohibido por el art. 109 dictar sentencia, por los arts. 76 y 99, inc. 3, se le prohíbe dictar ley. Estos dos recaudos constitucionales están asegurando la absoluta independencia de los poderes y también vedando la invasión de competencias.
Estas normas constituyen una excepción especialísima al principio de división de poderes. No obstante, el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta la praxis y límites políticos, podrá valerse de esta modalidad para superar la coyuntura, como medio de atemperar una crisis específica, mas no como actividad de gobierno permanente. Por ello se los admite excepcionalmente sobre la base de ciertos requisitos fundamentales:
En primer lugar, un motivo de oportunidad, un requisito de estricto contenido político, pues debe existir la concurrencia de circunstancias excepcionales tales que hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes.
Que el objeto, la necesidad y la urgencia no permitan ser satisfechos por ley. Se debe tratar de una emergencia significativa y súbita que imposibilite que los cometidos estatales se cumplan observando el procedimiento legislativo ordinario.
En segundo lugar, aún existiendo esa excepcionalidad, no todas las materias de contenido legislativo pueden ser formuladas a través de los decretos de necesidad y urgencia. Está excluido expresamente dictar normas de excepcionalidad cuando se trate de asuntos atinentes a materia penal, tributaria, electoral o al régimen de los partidos políticos.
Por último, se prevé un procedimiento específico para su dictado. Los decretos de necesidad y urgencia sólo pueden ser dictados por el presidente y no por el jefe de gabinete, ya que no es materia delegable.
El Poder Ejecutivo deberá contar con la decisión del acuerdo general de ministros. Se requiere pues, que todos los miembros del gabinete sin excepción refrenden conjuntamente con el jefe de gabinete la decisión de la emergencia.
El jefe de gabinete es el responsable personal para someter esta medida a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente. Ella deberá elevar su informe dentro de los diez días para su expreso tratamiento por el Congreso de la Nación. Vale decir que, congruente con lo establecido en el art. 82 de la Constitución, no cabría una aprobación o rechazo tácito.
El Congreso podrá rechazarlo o aprobarlo libremente sin ningún impedimento, pero también podrá enmendarlo o modificarlo parcialmente y convertirlo en ley.

CONCESIÒN SERVICIO PUBLICO

LA CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
Concepto.
La concesión de servicio público es un contrato por el que el Estado encomienda a una persona, física o jurídica, privada o pública, la organización y la prestación de un servicio público por un determinado lapso. Esta persona, "concesionario", actúa por su propia cuenta y riesgo. La labor se retribuye con el precio o tarifa pagado por los usuarios o con subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o con ambos medios a la vez.

La concesión implica en favor del concesionario una delegación de las
respectivas facultades por parte de la Administración Pública, quien
conserva el control y en ciertos supuestos la dirección. La delegación
convencional de atribuciones no significa un traspaso definitivo de las
mismas.
La asignación de atribuciones la hace el Poder Ejecutivo a persona
determinada, la cual actuará bajo el severo y constante control o
vigilancia de la autoridad concedente. Es una adjudicación o imputación
de atribuciones o facultades, una "transferencia transitoria de potestades
públicas" (CSJN, 20/6/27, "A. M. Delfino y Cía., apelando de una multa
impuesta por la Prefectura Marítima", Fallos, 148:430).
La concesión de servicio público se otorga, directa e inmediatamente,
en "interés público" (CSJN, Fallos, 158:268); por eso la concesión de
servicio público no puede ser "renunciada" unilateralmente por el
concesionario y el control del Estado sobre la actividad del
concesionario se acrecienta e intensifica, en comparación con el control
estatal sobre la actividad del contratista en los demás contratos
administrativos. A pesar de la concesión, la actividad sigue siendo
"servicio público", por lo cual los principios esenciales de éste tienen
plena vigencia en el ámbito de la "concesión".

Sujetos.
Los sujetos que en principio intervienen en la concesión de servicio
público son: el concedente, que es quien otorga la concesión, y el
concesionario, que es aquel a quien se le otorga aquélla.
Pero hay terceros a quienes pueden alcanzar sus "efectos": los
usuarios, en cuyo beneficio se otorga la concesión.

El concedente ha de ser una persona pública estatal: Nación, provincia,
municipio, entidad autárquica institucional. El concesionario puede ser
una persona privada, física o jurídica; pública estatal o no estatal.
El concesionario es contratista. Técnicamente, no es un órgano de la
Administración Pública. El concesionario, contratista en una concesión
de servicio público, no tiene calidad de funcionario público o de
empleado público, porque la concesión de servicio público y la relación
de empleo público son dos contratos administrativos totalmente
diferentes. El personal que presta el servicio tampoco reviste calidad de
funcionario o empleado público.

Concesionario y usuario. La relación entre el concesionario y el
usuario de un servicio público depende de que su uso sea obligatorio o
facultativo para el usuario. Por tanto, si el mismo es obligatorio la
relación será reglamentaria y si es facultativo será en principio
contractual. Cuando sea reglamentaria, se regirá por el derecho público;
cuando sea contractual la regirá principalmente el derecho privado.
Plazo.
La duración de una concesión de servicio público depende de la
actividad de que se trate.
Hay tres criterios para fijar la duración: 1) perpetuidad; 2) tiempo
indeterminado (o sin plazo), y 3) plazo fijo (o temporario).
Los criterios del tiempo indeterminado y de la perpetuidad deben ser
desestimados. La duración temporaria, o por determinado número de
años, es la que se adecua a la concesión. Las concesiones de servicios
públicos deben ser temporarias, aunque no puede darse un criterio fijo.
Todo depende de las circunstancias. Como regla puede decirse que han
de serlo por un lapso razonable, que permita la amortización de los
capitales y la obtención de una razonable ganancia para el
concesionario.



CONTRATOS ADMINISTRATIVOS




Carrera: Contador

Asignatura: Derecho Constitucional y Administrativo
Profesor: Dr. Hernán Federico Soto                          
Turno:            Noche                                                                                   Fecha:

GUÍA DE ESTUDIOS

LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

1.- Concepto: El contrato de la Administración, una de las formas jurídicas por las que se exterioriza la actividad administrativa, es una especie dentro del género contrato, cuya especificidad está dada por la singularidad de sus elementos, caracteres y efectos; en suma, por su régimen jurídico. El contrato público o el negocio jurídico de derecho público, es un acuerdo creador de relaciones jurídicas. Sus particularidades revisten en:
a)       del objeto del contrato, es decir, las obras y servicios públicos cuya realización y prestación constituyen precisamente los fines de la Administración;
b)       de la participación, en principio, de un órgano estatal y
c)       de las prerrogativas especiales de la Administración en orden a su interpretación, modificación y resolución. Conceptualmente entendemos que contrato administrativo es toda declaración bilateral o de voluntad común, productora de efectos jurídicos entre dos personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa.
  
Es una declaración de voluntad común. En el sentido de que se requiere la voluntad concurrente del Estado (manifestada a través de un órgano estatal) o de otro ente en ejercicio de la función administrativa, por una parte, y de un particular u otro ente público (estatal o no estatal), por otra.

Es un acto bilateral que emana de la manifestación de voluntad coincidente de las partes. En tanto es una declaración volitiva, no una actuación material, difiere del hecho de la Administración, y en cuanto importa una concurrencia bilateral de voluntades se distingue del acto administrativo, que por esencia es unilateral.

Productora de efectos jurídicos. El contrato de la Administración, determina recíprocamente atribuciones y obligaciones con efectos jurídicos propios, directos e inmediatos (a diferencia de los simples actos de la Administración) y de manera individual para cada una de las partes (por oposición a los reglamentos, que producen efectos jurídicos generales).

Entre un ente estatal o no estatal en ejercicio de la función administrativa. Cualquiera de los tres órganos (legislativo, ejecutivo y judicial) puede celebrar contratos administrativos (arts. 75, incs. 4 y 5, 100, inc. 1, 113 y 114 inc. 3, CN). Los órganos estatales intervinientes pueden corresponder a la Administración central o a entes descentralizados.

Y un particular u otro ente público. El contratista puede ser un particular (persona física o jurídica) u otro ente público (estatal o no estatal). En este segundo caso estaríamos ante un contrato interadministrativo.

2.- Elementos. Son los siguientes:
 1. Sujetos (competencia y capacidad)
2. Voluntad
3. Objeto
4. Forma.
 Estos son los elementos esenciales que atañen a la existencia y validez del contrato.

2.1. Sujetos:
 Las partes del contrato. Los sujetos de los contratos públicos son la Administración Pública en cualquiera de sus grados o clases y los particulares, individual o colectivamente, o también la Administración. En síntesis, pueden ser sujetos de la contratación administrativa: las personas físicas o naturales, las personas jurídicas privadas y las personas jurídicas públicas, estatales o no estatales.

a) La Administración. Pueden ser sujetos de los contratos de la Administración todas las personas públicas, es decir: Estado Nacional, provincias, municipios, entidades autárquicas, empresas del Estado, corporaciones públicas, consorcios públicos, juntas vecinales públicas, y también las personas privadas, que en el caso ejerzan función administrativa por delegación estatal. En todos los casos los principios aplicables son los mismos, las reglas son análogas, pues siempre será parte un órgano estatal o no estatal en ejercicio de la función administrativa.

b) Los contratistas. Pueden ser contratistas de la Administración Pública, las personas privadas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas dentro o fuera del territorio de la República, las personas públicas estatales y las personas públicas no estatales.
 En el contrato de empleo público será siempre una persona física; en el contrato de concesión de servicios públicos, obra pública, suministro, etc., generalmente se tratará de una persona jurídica, aunque nada obsta para que sea una persona física.

2.2 Voluntad. Consentimiento. Para que haya contrato se requieren dos voluntades válidas y opuestas que concurran a su formación. Una de ellas es la de la Administración y la otra la del contratista. Es decir que se exige para la validez del contrato, por un lado, la competencia del órgano que ejerce la función administrativa, y por otro, la capacidad del contratista. Competencia y capacidad atañen a los sujetos contratantes y son presupuestos de validez del contrato. El consentimiento como expresión de la voluntad válida común, hace a la existencia del contrato; como recaudo existencial del acto, importa la manifestación de voluntad coincidente de las partes.
            El consentimiento es la conjunción de la declaración o exteriorización de la voluntad unilateral de cada uno de los contratantes; es la declaración de voluntad común o negocial. El contrato es negocio bilateral. Es la resultante negocial unitaria de manifestaciones provenientes de dos o más partes.
Puede que el consentimiento o lazo jurídico vinculativo resulte de la libre discusión entre la Administración y el contratista, pero las modalidades propias del derecho administrativo y la finalidad de la actividad de la Administración Pública, hacen que la conjunción de voluntades generalmente se opere adhiriéndose el administrado contratista a cláusulas prefijadas por el Estado para los respectivos casos. En tales supuestos, la fusión de voluntades se opera sin discusión, por adhesión del administrado (contratante adherente), quien se limita a "aceptar" las cláusulas contractuales preparadas y redactadas por el Estado (predisponente). La falta de discusión de las cláusulas del contrato no impide que éste exista, aunque en él prevalezcan cláusulas reglamentarias (por ejemplo, pliego de condiciones).

2.3 Objeto. El objeto del contrato es la obligación que por él se constituye. Obligación que tiene por contenido una prestación de dar, hacer o no hacer, querida por las partes. El objeto del contrato, en otros términos, es la consecuencia que se persigue al celebrarlo como factor determinante de la voluntad de las partes (art. 1169, CC).
            Los contratos de la Administración pueden tener por objeto una obra o servicio público y cualquier otra prestación que tenga por finalidad el fomento de los intereses y la satisfacción de las necesidades generales. Cláusula abierta ésta, que convierte al objeto de la contratación administrativa en prácticamente ilimitado.
            La causa, el motivo o la razón determinante de los contratos de la Administración, es satisfacer un fin público, un servicio público, una necesidad colectiva. Es independiente del móvil que induce a contratar al contratista y del móvil que pueda determinar el contrato en la mente o en la intención del funcionario, que expresa o ejecuta la voluntad de la Administración Pública. Mientras que estas dos últimas son esencialmente subjetivas, corresponden al yo, al fuero interno de los sujetos físicos que participan en su formación, la causa del contrato administrativo es siempre objetiva, está ontológicamente comprendida en el objeto y en la voluntad.
            La causa o motivación y la finalidad son siempre la satisfacción de un fin público, del interés público, cualquiera que sea la especificidad de éste. La Administración debe cuidar de establecer expresamente los motivos determinantes de su obrar. Cuando la ley exige, como en nuestro caso, esa motivación, su omisión provoca la nulidad del acto o contrato que realice o ejecute.

2.4 Forma. Tenemos que distinguir entre formalidades y forma. Las formalidades son los recaudos que han de observarse para la celebración del contrato. Pueden ser anteriores (pliego de condiciones), concomitantes (acto de adjudicación) o posteriores (aprobación), al encuentro de ambas voluntades. La forma es uno de los elementos esenciales. Se refiere al modo concreto de cómo se materializa, exterioriza o instrumenta el vínculo contractual.
            En virtud del principio de libertad formal, nada impide, a falta de texto expreso que se exija una forma determinada, que los interesados usen la forma que juzguen más conveniente. Generalmente se requiere la forma escrita, aunque en nuestro derecho no existe reglamentación sobre el particular. Tampoco hay formas especiales genéricas para la contratación administrativa. La forma escrita puede consistir en una escritura pública o en un instrumento público, por la actuación del funcionario administrativo competente (art. 979, inc. 2, CC). Si la normativa establece que el contrato de la Administración conste por escrito, la forma escrita debe reputarse indispensable y condiciona su validez.
La formalización escrita o la instrumentación del acuerdo de voluntades suscripto por las partes es requerida, por ejemplo, para el contrato de obra pública. Las reglas sobre instrumentación del contrato configuran un régimen específico de contenido administrativo. El Código Civil, se aplica supletoriamente. La no observancia respecto de las formas prescriptas por leyes y reglamentos para instrumentalizar los contratos administrativos, vicia de invalidez a éstos.
            La verificación o demostración de la relación jurídica depende de que los contratos tengan o no una forma determinada. En ese caso, no se juzgarán probados si no estuvieren formalizados en la forma prescripta .

3. Caracteres y régimen jurídicos  
3.1. Formalismo En los contratos administrativos se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación. Estas formalidades discurren a través de una serie de actos preparatorios del contrato. En tal sentido la Corte Suprema ha señalado que: "en materia de contratos públicos la administración y las entidades y empresas estatales se hallan sujetas al principio de legalidad, dado que somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso" (CSJN, 22/12/93, "Espacio S.A. v. Ferrocarriles Argentinos", JA, nº 5.894, 17/8/94, p. 30).

 3.2 Desigualdad jurídica. Las partes contratantes están en un plano desigual. En los contratos administrativos desaparece el principio de igualdad entre las partes, que es uno de los elementos básicos de los contratos civiles. La Administración aparece en una situación de superioridad jurídica respecto del contratista. Esta desigualdad jurídica se traduce en la competencia que tiene la Administración para:
- Adaptar el contrato a las necesidades públicas, variando dentro de ciertos límites las obligaciones del contratista (modificación unilateral, mutabilidad del contrato). Es decir, que el contrato administrativo carece de la rigidez e inmutabilidad del contrato civil, porque cede ante el interés público.
 - Dejar unilateralmente el contrato sin efecto en caso de incumplimiento, cuando las necesidades públicas lo exijan (rescisión contractual).
 Esta subordinación o desigualdad jurídica del contratista respecto de la Administración Pública, con quien celebra un contrato, tiene su origen en la desigualdad de propósitos perseguidos por las partes en el contrato, pues al fin económico privado se opone y antepone un fin público o necesidad pública colectiva que puede afectar su ejecución.

3. 3. Formación El contrato se forma por la concurrencia de dos voluntades; una de ellas la de la Administración, sujeto imprescindible en el contrato administrativo. La formación de la voluntad de la Administración Pública recorre una serie de etapas, cumplidas por distintos órganos. La selección del contratista de la Administración está sujeta a las normas que instauran distintos procedimientos especiales y reglados a tales fines. La libre selección del contratista es una excepción.

3.4 Procedimientos administrativos de contratación
 El contrato es una de las formas jurídicas de la función administrativa. En su consecuencia, por una relación de especie a género, en la preparación y ejecución de los contratos de la Administración se aplica el régimen jurídico de la función administrativa. Ahora bien, en el régimen jurídico de tal función, como principio de ella, encontramos el procedimiento administrativo, es decir, las reglas que rigen la intervención de los administrados interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa.
Tenemos que distinguir, por tanto, un procedimiento precontractual, previo al contrato, de formación o preparación del contrato, y un procedimiento contractual o de ejecución.

4Selección de co/contratantes. Diferentes procedimientos:
 Concurso: Es un procedimiento de selección del contratista en razón de la mayor capacidad técnica, científica, económico-financiera, cultural o artística entre los presentantes o intervinientes. El concurso puede dirimirse sobre la base de los antecedentes o por una prueba de oposición. Si bien el concurso tiene el sustrato común de la licitación pública, difiere de ella en que la oposición emergente de la concurrencia tiene en vista la totalidad de las condiciones de orden económico-financiero, y de orden técnico-personal, y no se efectúa sólo por las ventajas de la oferta económica, o por el precio.
  
Licitación privada: Es un procedimiento de contratación en el que intervienen como oferentes solo las personas o entidades expresamente invitadas por el estado.

Contratación directa: Es el procedimiento por el cual el estado elige directamente al contratista, sin concurrencia, puja u oposición de oferentes.
El procedimiento es facultativo. El estado está obligado a requerir ofertas a tres casas del ramo de la que decida contratar. Posee competencia para rechazar la oferta de contratación directa por precio inconveniente.

Remate público: Consiste en la compra y venta de bienes en público, sin limitaciones de concurrencia y al mejor postor. La adjudicación se hace en el mismo acto, en público, previa publicidad del llamado, ante una concurrencia indiscriminada, con base estimada o sin ella a favor del precio mas elevado que se ofrezca.
  
5. Licitación pública. Concepto. Fases del procedimiento. Fases separables. Principios jurídicos. Etapas.
 5.1 Concepto
 Licitación pública: es el procedimiento administrativo por el cual la administración, invita a los interesados a que, sujetados a las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas de las cuales se seleccionara y aceptara (adjudicación) la más ventajosa, o conveniente.
  
5.2 Fases del procedimiento
 Las fases del procedimiento de la licitación pública son:
a)       preparatoria
b)       esencial
c)       integrativa.

a) Fase preparatoria. En ella se cumplen los presupuestos que tornan jurídicamente posible la manifestación de voluntad contractual administrativa. Es puramente interna de la Administración, sin intervención ni participación de los administrados, oferentes o terceros interesados. Comprende, pues, los estudios de factibilidad física, jurídica, contable, financiera, económica y política de la obra o servicio objeto de la futura contratación, la imputación previa de conformidad al crédito presupuestario y la preparación del pliego de condiciones. Una vez que se adopta la decisión de contratar, se realizan los proyectos de orden técnico en cuanto a las ventajas, beneficios y posibilidad de realización del objeto del contrato, y económicos, respecto del costo del contrato, la existencia de créditos y su asignación presupuestaria.

b) Fase esencial. Comprende la licitación propiamente dicha, o sea, los actos dirigidos a lograr la manifestación de voluntad común del ente público licitante y de un tercero contratista. En esta fase, como en la siguiente, las relaciones que se entablan son bilaterales, afectan o pueden afectar a terceros, y se desarrolla a través del llamado a licitación, la publicación del anuncio, la apertura de las ofertas, la admisión de oferentes, el estudio de las propuestas, la preadjudicación y la adjudicación.

c) Fase integrativa. Por último, la fase integrativa da lugar a la voluntad objetiva y a su exteriorización en un contrato, perfeccionado en la forma en que el derecho positivo lo prevea: notificación de la adjudicación, aprobación de la adjudicación, instrumentación escrita, etcétera.

 

5.4. Forma en que se realiza la licitación publica

 Cuando la administración resuelve contratar, a cuyo efecto confecciona un pliego de condiciones, en él se especifica el objeta de la contratación y se prescriben los derechos y obligaciones del licitante y los licitadores, y luego los estados y su co-contratante o adjudicatario de aquella.
Una vez aprobado el pliego de condiciones por la autoridad competente se invita a los interesados a presentar su oferta: esto es lo que tradicionalmente se denomina “llamado a licitación”. Las personas interesadas que estén en condiciones de efectuar el suministro o realizar la obra, prestan sus ofertas ante la autoridad administrativa correspondiente.
Las propuestas se formulan por escrito y en sobre cerrado. En el día, hora y lugar indicados, en presencia de los intervinientes y de los órganos competentes, se procede a la apertura de los sobres a través de un procedimiento formal y actuado. Después la actividad licitatoria pertenece casi exclusivamente al dominio de los órganos administrativos.
Una vez finalizado el acto se pasan las propuestas a estudio de organismos técnicos encargados de asesorar a la autoridad que ha de adjudicar la licitación. El procedimiento no es siempre exactamente igual ya que a veces la adjudicación  tiene lugar de inmediato, al terminar la apertura de las propuestas, declarándose adjudicatario a quien cotizo el precio más bajo o menor.
Puede procederse de ese modo en las licitaciones en las que están predeterminadas de manera absoluta todas las condiciones del suministro, obra o servicio requerido, limitándose los proponentes a fijar el precio. Pero cuando, como es frecuente, esto no ocurre y deben establecerse en las propuestas algunas condiciones del negocio, como ser: características técnicas del producto a suministrar, plazas de entrega, forma de pago, etc., la adjudicación no puede hacerse de inmediato por cuento se requiere un minucioso estudio de todas las ofertas, lo que se traduce en una etapa preliminar de “preadjudicación”.
Del estudio que hacen los organismos técnicos, se llega a la conclusión que tal o cual propuesta es la más ventajosa. Si esta no merece observaciones y se halla en un todo de acuerdo con lo estipulado en el pliego de condiciones es “aceptada” a través de la adjudicación.
Posteriormente se perfecciona la voluntad contractual y el contrato mismo con la notificación de la adjudicación, aprobación, homologación, formalización escrita, etc. de acuerdo con las particularidades de cada ordenamiento jurídico.
 5.5 Excepciones a la licitación pública. Las excepciones al procedimiento licitatorio deben ser interpretadas en forma estricta y restrictiva, atendiendo al fundamento con que se las ha acordado.
Cuando la norma jurídica obliga a la licitación pública para las contrataciones administrativas, el cumplimiento de esa formalidad asume carácter ineludible. Sólo puede prescindirse de dicha forma procedimental en los casos enumerados taxativamente por la ley.
Las excepciones al procedimiento de la licitación pública se fundan en razones de imposibilidad legal, de naturaleza, de hecho, por razones de conveniencia administrativa, por atendible "razón de Estado" y por "seguridad pública".
De conformidad con el derecho positivo vigente, las excepciones a la licitación pública están taxativamente señaladas. Se indican como causas que las justifican, al monto menor, la urgencia, los trabajos adicionales, la reserva o secreto de Estado, etcétera.



Carrera: Contador

Asignatura: Derecho Constitucional y Administrativo
Profesor: Dr. Hernán Federico Soto                          
Turno:            Noche                                                                                   Fecha:

GUÍA DE ESTUDIOS
LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
(Agustín Gordillo y Roberto Dromi)

Se tomará especial consideración a la utilización de lenguaje técnico, coherencia gramatical, estilo de redacción y la fundamentación en las respuestas.
Lea el texto y responda de acuerdo a lo comprendido:
Situación: Ud. es un joven contador que se entera de la realización de un concurso de antecedentes y prueba de oposición para cubrir el cargo de Tesorero en el Ministerio Público de la Acusación de Santa Fe. La organización del concurso es delegada al Ministerio de Justicia de Santa Fe.
A través de internet se impone de la normativa que rige la contratación, y viendo que ud. puede cubrir los requisitos, decide presentarse. Entrega sus antecedentes, concurre a la prueba de oposición, a una posterior entrevista. Finalmente, ud. es designado ganador de tal concurso, por lo cual en fecha 1.11.13 jura su cargo y empieza a trabajar
Responda y justifique:
1.- La relación jurídica entre ud. y la Administración se trata de contrato administrativo o es contrato laboral?
2.- Identifique a las partes contratantes
3.- Cuando cree ud. que se perfecciona el contrato, es decir, cuál es el instante en que nace definitivamente ese contrato?
4.- En este caso ud. puede discutir los términos del contrato con la Administración, por ejemplo su sueldo?
5.- Identifique la necesidad de la Administración en celebrar este contrato, e indique donde debe encontrarse especificada esa necesidad.
6.- Que procedimiento se utilizó para la selección del co/contratante?