miércoles, 19 de agosto de 2015

CONCESIÒN DE OBRA PUBLICA

CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA
La concesión de obra pública es un sistema de contratación particularizado por la modalidad del pago del precio. Implica una intervención directa del concesionario en la explotación de la obra pública.
1. Concepto. Es un modo de ejecución de la obra pública por el que la Administración contrata a una empresa para la realización del trabajo, y no paga luego un precio por ella, sino que la remunera otorgándole la explotación de la nueva obra construida, durante el plazo determinado.
2.-Clases de concesión de obra pública:
- Según el carácter de la obra se otorgará:
 1) para la construcción, conservación o explotación de obras públicas nuevas; 2) para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes.

- Según haya o no contribución del contratista o subsidio del Estado resulta: 1) a título oneroso, cuando se impone al concesionario una contribución en dinero o una participación en sus ganancias a favor del Estado; 2) gratuita; 3) subvencionada por el Estado, en un pago único o con entregas distribuidas a lo largo de la explotación.

- Según la forma en que se otorgue, la concesión puede ser: 1) a iniciativa de la Administración, y se seguirá el procedimiento de licitación pública o la contratación directa si se trata de entes públicos o sociedades de capital estatal; 2) a iniciativa privada, en cuyo caso se puede optar por la licitación pública o el concurso de proyectos integrales.

3. Caracteres.
El contrato de concesión de obra pública participa de los mismos caracteres que el contrato de obra pública, pero es aleatorio para el concesionario, pues los beneficios dependen de un hecho incierto: los ingresos durante el plazo de la concesión.
Dos fases diferentes integran el contrato: 1) la construcción de la obra pública, o la necesidad de realizar inversiones previas por parte del concesionario, para las ya existentes, y 2) la concesión para su  explotación por plazo determinado, al contratista o a quienes hayan financiado la obra.
Se distingue el contrato de concesión de obra pública del de obra pública por cuanto en éste se pacta con un particular la construcción de la obra, y terminada se le abona el valor en la forma convenida, concluyendo las relaciones contractuales. En el contrato de concesión de obra pública una vez finalizada la obra el constructor queda como concesionario del servicio a que estaba destinada, hasta cobrarse su costo más una ganancia razonable (cfr. en tal sentido los principios jurídicos que rigen la relación jurídica en la concesión de servicios públicos).

4. Explotación de la concesión.
Después que la Administración ha recibido definitivamente la obra, o que ha resultado adjudicada por el sistema de concesión de obra pública una obra ya ejecutada, se hace la entrega  formal al concesionario para su explotación por un plazo determinado y con la "facultad administrativa" de recibir de los usuarios un pago por su uso, que fija la Administración en forma de tasa, tarifa o peaje, y que puede ser corregido por un sistema de actualización.
El texto legal establece que las concesiones deberán asegurar una relación razonable entre las inversiones efectivamente realizadas por el concesionario y la utilidad neta de la concesión.

5. Rescate o revocación de la concesión.
La Administración, por razones de interés público, puede poner fin al contrato antes del vencimiento del plazo. Esta forma de extinción del contrato de concesión de obra pública se llama rescate. Se diferencia de la revocación por razones de oportunidad en que si la actividad ha de cesar, el medio extintivo es la revocación por razones de oportunidad, en cambio si la actividad ha de continuar a cargo del Estado, el medio es el rescate. El rescate es una forma de reorganización del servicio público, por el que el Estado asume la ejecución o prestación directa de él. La revocación por razones de oportunidad extingue el derecho que la concesión atribuía al cocontratante.
El rescate puede exigir la incautación de bienes particulares del concesionario utilizados en la prestación del servicio público. Al concesionario hay que indemnizarlo por el lucro cesante, porque el derecho concedido se ha incorporado a su patrimonio y no puede ser privado de él, cuando no existe incumplimiento de obligaciones, sino con la justa indemnización (art. 17, CN).

1. CONCESIÓN SERVICIO PÚBLICO
Concepto. La concesión de servicio público es un contrato por el que el Estado encomienda a una persona, física o jurídica, privada o pública, la organización y la prestación de un servicio público por un determinado lapso. Esta persona, "concesionario", actúa por su propia cuenta y riesgo. La labor se retribuye con el precio o tarifa pagado por los usuarios o con subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o con ambos medios a la vez.
La concesión implica en favor del concesionario una delegación de las respectivas facultades por parte de la Administracion Pública, quien conserva el control y en ciertos supuestos la dirección. La delegación convencional de atribuciones no significa un traspaso definitivo de las mismas.

LA TARIFA
1.- CONCEPTO: Se ha dicho que “la tarifa” como tal no es otra cosa que el precio del costo de la prestación de los servicios públicos que paga el usuario y es la retribución del concesionario por el servicio prestado.
Bianchi[1] ha señalado que “la tarifa representa el precio que el usuario debe abonar por el servicio prestado”. Pero como no todos los usuarios son iguales, es usual que dicho precio no sea igual para todos, sino que se discrimine en categorías, estableciéndose una lista o cuadro tarifario.
El Estado determina que cierta actividad comercial o industrial es servicio público nace en ese sistema exorbitante, de forma inmediata e inescindible – entre otras tantas prerrogativas – la de fijar y variar la tarifa de la prestación del servicio, sea la misma monopólica o no, sea prestada de forma directa o indirecta a través de la concesión
Entendemos por “poder tarifario” a la potestad no tan solo de fijación y homologación, sino además la de variar y de ejecutar las tarifas de los servicios públicos, Ese poder tarifario no puede ser transferido a particulares, y es exclusivo y excluyente del poder público por los fines que intenta tutelar y que animó a su vez la creación del servicio como tal. pero en el caso de los servicios públicos concesionados, tanto el usuario como el prestador del servicio pueden intervenir en el proceso de formación de la voluntad estadual (etapa pre declarativa)  a los fines de su determinación bajo pena de nulidad.
 No se trata de una simple fórmula matemática ni depende su determinación de las reglas del mercado, sino que para su determinación y homologación se basa en motivaciones políticas, sociales y económicas y no solamente jurídicas, por aquello que la satisfacción del interés público en este tema no sólo pasa por la eficiencia del servicio para satisfacer el interés público de la comunidad).
Es variable: La tarifa, como todo precio que se paga por el costo de la prestación de una actividad económica, tiende a fluctuar al compás de las circunstancias económicas, sociales y políticas de un país. La Administración la puede aumentar, congelar, disminuir o fraccionar en cuadros tarifarios según la categoría de usuario.
Justa y Razonable. Que las tarifas deban ser justas y razonables es una nota típica que juega como principio jurídico RECTOR del que derivan una serie de otros principios (razonabilidad, igualdad, proporcionalidad, certeza, irretroactividad, etc) que se alzan como un punto de equilibrio y regulación entre los derechos de los usuarios y de los prestadores de servicios públicos y un límite a la prerrogativa estadual.
Desde la óptica del “usuario”, el quantum o precio de la tarifa que debe pagar éste o una categoría de usuario por un el uso de un servicio público determinado, debe guardar una razonable proporcionalidad entre dicho precio, la categoría del usuario, nivel de uso, eficiencia del servicio  y el costo que ocasiona su prestación (No obstante, como bien lo ha señalado Spota[2], este es un principio relativo, que no tiene carácter matemático).

CONTROL JUDICIAL: Esa subjetividad en la valoración de los parámetros de lo justo y razonable, es lo que dificulta en gran medida el control judicial (por parte del usuario o prestadores del servicio), ya que generalmente la determinación del quantum de la tarifa tiene en mira consideraciones económicas, políticas y sociales y no jurídicas precisamente , por aquello que la satisfacción del interés público en este tema, no sólo pasa por la eficiencia del servicio (el servicio de ser prestado en condiciones regulares), sino en la satisfacción de una ganancia razonable a favor de quien la presta (el respeto a la ecuación económica financiera del contrato) y un justo precio que pueda pagar el usuario según la categoría a la que pertenezca como presupuesto de protección.
No pueden ser objeto de revisión judicial la potestad tarifaria y los criterios de determinación de la tarifa, en la medida que los mismos respeten las garantías constitucionales esbozadas (tanto de usuarios como de prestadores) y exista un ejercicio regular de competencias públicas por parte de la administración. Y ello es así ya que las cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia escapan a la revisión de los jueces, por aquello que en su caso, habría una clara invasión de un Poder a la zona de reserva legal de otro Poder, con clara violación al principio de división de poderes.
El Poder Judicial sólo puede, en su caso, declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la tarifa en función de su afectación, y en consecuencia disponer su nulidad. No puede en ningún caso fijar una nueva tarifa o establecer criterios de determinación, por el límite del principio constitucional de la división de poderes.




[1] Bianchi, Alberto B; La tarifa de los Servicios Públicos, en Contratos Administrativos, Ed. Ciencia de la Administración, pág. 504.
[2] Spota, Alberto G, La Adecuada Proporción entre el Servicio Publico y la Tasa Retributiva, en J.A. – 1946-V-152.

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